SUCESION
POR CAUSA DE MUERTE
2.
CLASES:
·
SUCESION
VOLUNTARIA Cuando la persona del sucesor/res ha sido designada libremente por
el difunto.
·
SUCESION
LEGAL Cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio
lo hace la ley.
·
SUCESION
MIXTA Cuando el fenómeno hereditario se regula por voluntad del difunto y por
la ley.
·
SUCESION
A TITULO UNIVERSAL Es un llamamiento a la totalidad o a la parte de la alícuota
de los bienes.
·
SUCESION
A TITULO PARTICUAR El legatario sucede en determinadas y concretas relaciones
del causante.
3. HERENCIA Conjunto de bienes y relaciones jurídicas que configuran la sucesión
luego de la muerte de una persona.
4. DELACION DE LA HERENCIA Tenia lugar
generalmente a la muerte del causante, puesto que sin esa muerte no podría
haber herencia.
Para
que hubiera delación se requería:
ü Que la persona cuya herencia se
tratara (causante o de cujus) hubiera muerto. (herencia viviente no se da.)
ü Que la persona llamada a la herencia
existiere en el momento de la delación.
ü Que fuera capaz de suceder por causa
de muerte.
5. HERENCIA
TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INESTATO” La herencia testamentaria ocupa el
primer lugar según el derecho romano, lo que significa que solo cuando no hubo
testamento, o si lo hubo viene la sucesión legitima, pero no adoptándose esta
institución en nuestro derecho civil. En la herencia entre romanos nadie puede
morir pate testado, parte intestado; a diferencia de nuestro derecho civil.
6.
SUCESION TESTAMENTARIA “REQUISITOS”
Según
MODESTINO, el testamento es la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo
que cada cual quiere que se haga después de la muerte, siendo criticada
duramente esta definición por no expresar el elemento principal del testamento.
En
el derecho romano, no existía o no podría haber un testamento sin institución
de heredero. No sucede lo mismo en el derecho civil moderno, donde no es
necesaria la institución del heredero para que puede haber testamento. A parte
de la institución del heredero, el testamento podría contener disposiciones
como:
a. Legados
b. Manumisiones
c. Nombramiento de tutores
Para
que el testamento fuere valido se requería:
a. Que el testador tuviera la capacidad
de testar
b. Que el heredero fuera capaz de ser
instituido como tal
c. Que se observara la plenitud de las
formalidades del testamento
7. CAPACIDAD
DE TESTAR Esta
capacidad, exigía a su vez tener un patrimonio propio, tener el jus commercci y
gozar de capacidad jurídica, de aquí surge que solo los sui iuris jurídicamente
capaces que tuvieran el jus commercci podían testar.
No
podían otorgar testamento:
a. Incapaces
b. Impúberes
c. Furiosos
8. FORMA
DE TESTAMENTOS Los
testamento variaron según la época y la evolución general del derecho.
a. Antiguas formas se llamaron:
1. Testamento calatis comitiis
2. Testamento in procinctu
3. Testamento per aes et libram
4. Testamento pretoriano
9. FORMAS
DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO JUSTINIANEO En este época el testamento podría ser
1.
PÚBLICO Este se le otorgaba ante el emperador
o el magistrado, presentándole el escrito que lo contenía, para que fuera
depositado en los archivos públicos, ya haciendo en su presencia una
declaración testamentaria verbal que quedaba protocolizada.
2.
PRIVADO Debía ser otorgado ante siete testigos
idóneos expresamente invitados al acto.
No eran testigos
idóneos: Los que no
tenían la facti testamenti activa, ni las mujeres, los mudos, los sordos, o los
que forman parte de la familia civil del testador o del heredero.
“El testamento fuera público o privado, debía tener
unidad de contexto.”
10. TESTAMENTOS
EXTRAORDINARIOS En
ciertos casos se permitía, otorgar testamento sin la observancia de la plenitud
de las formas ordinarias.
a.
El
testamento militar; Los militares en campaña y a quienes se le asimilaban.
b.
Testamento
“tempori pestis” El testamentoque se otorga en un lugar infestado por una
enfermedad epidémica, no requería los siete testigos.
c.
Testamento
“rure conditum” Hecho en el campo; y solo requería cinco testigos.
11. INSTITUCION
DE HEREDERO No podía
haber testamento sin que en él no se instituyera uno o más herederos, capaces
de serlos. La institución debía ir a la cabeza del testamento, en términos
imperativos, claros e inequívocos, designando a la persona por su nombre.
12. HEREDEROS
SUSTITUTOS Este
heredero era el que estaba instituido para recibir la herencia en caso de que
el heredero principal no aceptara la herencia. Todo el que tenia la factio testamenti activa podía
instituir un heredero sustitutivo; y todo el que tuviera la factio testamenti pasiva podía ser
instituido heredero sustituto.
v Sustitución
vulgar; Era la
sustitución de un heredero por otro, que era lo común y lo ordinario.
v Sustitución
Pupilar; Era la
disposición testamentaria por la cual el testador designaba un heredero al hijo
del impúber.
13. INVALIDACION
DE LOS TESTAMENTOS
a. Testamento Nulo, era desde el
principio que carecía de algunos de los elementos esenciales, capacidad,
solemnidades, institución del heredero.
b. Era rescindible, cuando llevaba un
vicio congénito, como con el error, la violencia o el dolo.
c. Irretum, cuando habiendo nacido valido
y sin vicio, el testador sufria una capitis deminutio que no valia.
d. Era destitutum desertum, cuando
quedaba sin herederos por falta de los instituidos, ya que por qué no quisieran
o no pudieran recoger la herencia, ya por otra cosa cualquiera.
e. Ruptum, cuando se revocaba por el
testador o se invalidaba por el advenimiento de un agnado póstumo.
f. Inofficiosum, el testamento que se
desconocía en todo o en parte de la porción de los legitimarios.
14. CLASES
DE HEREDEROS Se
distinguían tres clases de herederos:
·
Heredes Necessarii Eran los esclavos instituidos
herederos, quienes quedaban libres a la muerte del testador.
·
Heredes sui et necessarii Eran los hijos que se hallaban
sometidos a la patria potestad del testador en el momento de la muerte de este.
·
Heredes extranei vel volunrarii (Herederos extraños o voluntarios)
Quienes podían aceptar o repudiar libremente la herencia.
ü EFECTOS
DE LA ADQUISICION DELA HERENCIA RESPECTO DE TERCEROS Una vez adquirida la herencia, el
heredero entra a ocupar el lugar del causante en todas sus relaciones
jurídicas.
ü BENEFICIOS
Estas instituciones
se llamaron beneficios ya que eran a favor del heredero.
a.
Jus deliberandi Llamabasé así la facultad concedida al
heredero para deliberar dentro de cierto termino sobre la aceptación o
repudiación de la herencia.
b.
Beneficium inventarii Tuvo origen en el privilegio, que
tenía el militar de no responder de las deudas del causante si no hasta el
monto del activo patrimonial dejado por este.
c.
Beneficium separationis bonorum Este beneficio era para los terceros
acreedores del causante. Invocandolo, no se confundían los bienes de la
herencia con los de el heredero para responder conjuntamente de las deudas de
este y de las de la herencia, si no que se separaban uno y otro patrimonio.
d.
Beneficium abstinendi Para moderar el rigor de los
principios en orden a la condición jurídica del heredero suyo y necesario
frente a las cargas de la herencia.
15. EFECTOS
DE LA ADQUISICION DE LA HERENCIA RESPECTO A TERCEROS Se señalan 3 efectos principales de la
adquisición de la herencia por varios herederos:
a.
La
comunión o comunidad de bienes hereditarios
b.
La
división de las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias.
c.
La
collatio bonorum (colacion de bienes) Consistia en el aporte que un
descendiente debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera
recibido del ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel.
16. ACCIONES
A FAVOR DEL HEREDERO ADQUIRIENTE
a. La petitio o vindicatio hereditatis,
Reivindicación de la herencia por el heredero adquiriente de ella que no tenía
la posesión del caudal hereditario.
b. La actio familiar erciscundae; Se
encaminaba a obtener la división del caudal hereditario entre los herederos
adquirientes de la herencia.
17. TRANSMICION
DE LA HERENCIA Según
el derecho justinianeo el heredero muerto dentro del año siguiente de la
delación de la herencia sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o
repudiarla, transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o
repudiarla, durante el resto de dicho año o durante del resto termino que se le
hubiera concedido para deliberar.
18. ACRECIMIENTO
ENTRE HEREDEROS Era
el derecho a la porción vacante de un heredero que no podía o no quería
adquirir la herencia.
19. EL
DESHEREDAMIENTO El
más antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de
instituir heredero a un descendiente suyo, hallarase o no bajo su patria
potestad, por libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada por la ley de
las XII tablas. La voluntad del testador era una ley. Bastabale no instituir
heredero al descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo
desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su omisión.
INVESTIGACIÓN PERSONAL
LIBRO
TERCERO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO I
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus
bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la
mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o
cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies
indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos
pesos, cuarenta hectolitros de trigo.
Conc.:
1124, 1155, 1162, 1199 a 1201.
Art. 1009.- Si se sucede en virtud de un
testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley,
intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte
testamentaria y parte intestada.
Conc.: 1052
Art. 1010.-
Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento
de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este libro las
asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Art. 1011.-
Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a
título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el
asignatario de legado, legatario.
Conc.: 1155, 1162.
Art. 1012.-
La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su
último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre,
salvas las excepciones legales.
Conc.: 20, 76 a 89, 99, 1065; Ley 153
de 1887, 34 a 37; C. de P. C.,24, Ord. 14.
Art. 1013.-
La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el
momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o
legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la
condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no
hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso
la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por
el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus
accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin
embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras
penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa
asignada.
Conc.: 757, 783, 1228, 1395, 1542.
Art. 1014.-
Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito,
fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha
deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o
legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No
se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo
trasmite.
Conc.: 821, 1222, 1224, 1282, 1285, 1472.
Art. 1015.-
Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del
artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Art. 1016.-
En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones
del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el
difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:
1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y
las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2o.) Las deudas hereditarias.
3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.
5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes
de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo
líquido de que dispone el testador o la ley.
Conc.: 411, 1281, 1411, 2495, Ords. 2o. y 6o.
Art. 1017.-
Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones
revocables que se confirman por la muerte.
Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán
a los respectivos asignatarios.
Art. 1018.-
Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado
incapaz o indigna.
Art. 1019.-
Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de
abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el
artículo 1014 , pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la
persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se
deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de
cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de
abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán
por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años
subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las
asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante
aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
Conc.: 90, 93, 799, 821, 1136, 1447.
Art. 1020.-
Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o
establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la
asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o
establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá
la asignación.
Conc.:
633.
Art. 1021.-
Subrogado. Ley 57
de 1887, Art. 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas
clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.
Art. 1022.-
Modificado. Ley 153
de 1887, Art. 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no
puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el
eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o
habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden,
convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por
consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.
Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador,
ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos
habrían correspondido en sucesión intestada.
Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de
la Ley 57
de 1887.
Conc.: 1368.
Art. 1023.-
Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la
forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.
Conc.: 1120, 1191.
Art. 1024.-
El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las
acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.
Conc.: 1326.
Art. 1025.-
Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del
difunto o ha intervenido en este crimen por obra oconsejo, o la dejó perecer
pudiendo salvarla.
2o.) El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los
bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera
de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se
pruebe por sentencia ejecutoriada.
3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el
estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la
socorrió pudiendo.
4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición
testamentaria del difunto o le impidió testar.
5o.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del
difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
Conc.: 63, 38, 251,
1036, 1266, 1268C. P., 362
Art. 1026.-
Modificado. Decreto
2820 de 1974, Art. 57. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere
denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo
conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere
iniciado antes la investigación.
Esta indignidad no podrá allegarse cuando el heredero o legatario
sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo
se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el
cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado,
inclusive.
Art. 1027.-
Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o
descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le
nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a
menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno
de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los
llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.
Inc. 4o.- Modificado. Decreto 2820 de 1977, Art. 58. La obligación
no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o
curaduría.
Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a
la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.
Conc.: 712, 546.
Art. 1028.-
Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se
excusaren sin causa legítima.
El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar
inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.
No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios
forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la
excusa, entren a servir el cargo.
Conc.: 602, 613, 1334, 1357, 1384.
Art. 1029.-
Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya
prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier
forma, a una persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona
de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la
promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.
Conc.: 1371, 1513.
Art. 1030.-
Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse
contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen,
aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos
hechos al tiempo de testar ni después.
Art. 1031.-
La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a
instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o
legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución
de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.
Conc.: 713.
Art. 1032.-
La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.
Conc.: 1326.
Art. 1033.-
La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.
Art. 1034.-
A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno,
pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte
para completar los diez años.
Conc.: 778, 1044.
Art. 1035.-
Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la
excepción de incapacidad o indignidad.
Art. 1036.-
La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los
alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 1025, no tendrán
ningún derecho a alimentos.
APRECIACIÓN PERSONAL
La sucesión por causa de muerte podemos ver claras las diferencias que se encuentran entre lo antiguo y lo estipulado hoy en día.
Mostrando así la importancia respecto al testamento ya que toda persona puede disponer de sus derechos y obligaciones; así como de sus bienes pasándolos a otras personas como es lo es su voluntad, claro esta que si no se da voluntariamente ley lo hará (legitima), pero solo después de su muerte el testamento producirá efectos jurídicos, testando así las personas con capacidad y que la ley permita; transmitiendo todo a sus sucesores.
La herencia, siendo la universalidad de los bienes y obligaciones de una persona que por motivo de la muerte se transmiten a los sucesores.
LEGADOS 2
Definición:era una disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona alguna cosa o se le concedía cualquier beneficio económico en el patrimonio herencial.
Podía ser testamento de hecho o de codicilo.
Codicilo era el acto de ultima voluntad que sin reunir los requisitos esenciales del testamento, contenían disposiciones para después de la muerte, que no fuera institución o sustitución de herederos o desheredamientos. Implicaba una carga para la herencia y su satisfacción correspondía a los herederos en general o a determinado heredero a quien el causante imponía su cumplimiento. Si el causante no imponía este a determinado heredero, se entendía a cargo de todos.
Efectos inmediatos del legado una vez muerto el causante se dividían en dos clases:
-legado per vindicationem: se atribuía de manera directa al legatario la propiedad de la cosa para después de la muerte del causante. Llegado al momento de adquirir el legado, quedaba dueño de la cosa por la propia virtud de la asignación que llegaba a conferirle así un derecho en la cosa y no un derecho personal contra el heredero o los herederos. Si estos pretendían desconocer el legado, podían ejercitar contra ellos la acción reivincatoria, con el fin de ejercer el derecho de dominio sobre la cosa legada.
-legado per damnationen: no se atribuía de manera directa la propiedad de la cosa al legatario, sino que se ordenaba al heredero o a los herederos pasar esa propiedad a los legatarios. Implicando una obligación personal a cargo de los herederos o de un heredero determinado, sino que se le confería un derecho contra los herederos o heredero gravados.
Adquisición de los legados
Como toda disposición por causa de muerte, el legado no podía en ningún caso ser adquirido antes de la muerte del causante; pero después de esa muerte surgen dos situaciones en el proceso de adquisición del legado:
- dies cedit: significaba el día en el que principiaba para el legatario la posibilidad de la adquisición, tenia lugar a la muerte del causante, salvo que el legado halla sido hecho bajo condición suspensiva. luego el dies cedit no llegaba sino cuando se cumpliera la condición, en esta situación el legado podía ser transmisibles a los herederos.
- dies venit: el día en que se consolidaba la adquisición del derecho al legado, ese día no pida llegar sino una vez adquirida la herencia por el heredero sobre quienes pesaba el legado. Operaba en pleno derecho sin que fuera necesario un acto de aceptación expresa o tacita por el legatario.
Ley falcidia
Según esta ley los legados no podían pasar de las tres cuartas partes de la herencia; si pasaban de este límite debían ser reducidos proporcionalmente hasta dejar libre la cuarta parte o cuarta falcidia para el heredero.
Invalidación de los legados
El legado podía ser nulo ab inicio (desde su origen) o llevar a invalidarse por causas posteriores. Esta invalidad se perpetuaba según la regla formulada “ un legado que hubiera sido nulo si el testador hubiese muerto inmediatamente después de haberlo ordenado, debe continuar siendo nulo.
Un legado valido a su origen podía invalidarse por:
A. Ademptio: Era la revocación del legado por quien lo había hecho.
B. Traslatio: Era la traslado de un legado en otro destino por voluntad de su tutor, ese cambio podía ser dado en cuanto al objeto, en cuanto al heredero que debía cumplirlo o enguanto a las modificaciones que lo afectaran.
C. Extinctio: Era la extinción del legado por causas ajenas a la voluntad de su autor, como la pérdida de la factio testamenti, la falta de heredero gravado sin ser remplazado, la pérdida de la cosa, etc.
Acrecimiento entre colegatarios
De la misma manera que entre los coherederos el derecho de acrecer tenía lugar entre colegatarios, es decir entre varios legatarios de una misma cosa, tal como se consagra en nuestro derecho civil
Fideicomisos singulares
Era una disposición de ultima voluntad por la cual se encargaba a quien recibía algo de la herencia como heredero, el legatario o a titulo cualquiera de traspasar a favor de otra persona la propiedad de una cosa singular o de pagarle una cantidad de dinero.
El fideicomiso era muy semejante al legado pero se diferenciaba en:
-En que el legado No podía ser impuesto sino a un heredero testamentario,
-En que el legado solo podía dejarse en testamento o en codicilo.
Fideicomisos universales
Era la disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona una herencia o una cuota de ella como cargo de traspasarla a otra persona el día prefijado por el fideicomitente.
Elementos que ocurrían en el fideicomiso:
1. persona que lo constituía
2. el heredero que debía traspasar la herencia la cuota respetiva.
3. persona a cuyo favor debía traspasarse la herencia o cuota respetiva.
4. la herencia o cuota de que debía ser traspasada
Derechos y obligaciones
-Tenía derecho a los frutos de la masa hereditaria
-Al reembolso de los gastos útiles que redundaran en provecho del fideicomisario y al relevo de las deudas contraídas en interés del fideicomisario.
La obligación de conservar el patrimonio herencial y la de trasferirlo en la debida oportunidad al fideicomisario. Consecuencia de ello era que no podía enajenar los bienes, salvo las que hubiese autorizado el fideicomitente.
Derechos del fideicomisario
fideicomisario, adquirirá derecho a la sucesión del causante, desde el mismo momento de la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. En estos casos de premuerte, el derecho hereditario del fiduciario se transmite a sus herederos.
LIMITACION DEL FIDEICOMISO EN BENEFICIO DEL FIDUCIARIO.
En un principio el fideicomitente podía ordenar el traspaso de toda la herencia al fideicomisario y esta disposición tenia que cumplirse. Pero con el paso del tiempo el senadoconsulto pegasiano estableció que la trasferencia no podía ir mas alla de las tres curtas partes de la herencia o de la cuota objeto del fideicomiso, reservándose la cuarta parte para el fiduciario.
SUCESION “AB INTESTATO O LEGITIMA”
En el derecho romano tenia lugar esta sucesión en cuanto que en ese tiempo no había testamento y si lo había resultaba invalido o no tenia efectos por que no se quería o no se podía suceder.
La sucesión intestada fue regida en el derecho romano por cuatro estatutos distintos:
1. La ley decenviral o de las doce tablas
2. Sistema pretoriano o de la bonorum possesio
3. Las reformas introducidas por los senadoconsultos orficiano y tertuliano
4. Las Novelas de Justiniano, números 118 y 127
SISTEMA DE LA LEY DECENVIRAL
Dos rasgos característicos distinguían este primer sistema:
a. Preferencia de la familia civil sobre los parientes consanguíneos
b. La sucesión por clases, excluyéndose unas a otras ene l orden en que eran llamadas a recoger la herencia del difunto. En este sistema había tres clases de herederos ab intestato
1. la de los sui heredes, o sea los descendientes legitimos bajo la patria portestad del causante al tiempo de morir.
2. La de los agnados del difunto de grado mas próximo
3. La de los gentiles
SISTEMA PRETORIANO
a. Bonorum possesio: no se conoce bien el origen de la istitucion romana llamada boborum possesio. Pero prevalece entre los autores la tesis que en un principio la bonorum possesio no fue sino la situación jurídica provisional en que el pretor colocaba a uno de los contendores sobre el derecho a una herencia. El pretor decía previamente cual de los contendores debía considerarse durante el litigio como poseedor de la herencia y se decía entonces que se le daba la bonorum possesio. Por lo tanto era una situcion de carácter procesal.
si se concedia contra las disposiciones testatmentarias, por ejemplo a favor de de un heredero injustamente excluido por el testatador, se denominaba bonorum possesio contra tabulas.
• En la sucesión intestada la bonorum possesio llego a constituir un verdadero sistema de sucesión instituido por el derecho pretoriano. Se defiene diciendo que es una sucesión pretoriana en el conjunto del patrimonio del difunto.
• Para gozar de la La bonorum possesio intestada era necesario que se pidiera por el respectivo o los respectivos beneficiarios.
• La bonorum possesio podía concederse cum re:cuando no quedaba expuesta a ser desconocida por un heredero preferencial del derecho civil, es decir, cuando era una situación jurídica definitiva.
• La bonurum possesio intestada no daba lugar a la adquision de la propiedad quiritaria o de derecho civil.
• El poseedor de los bienes no adquiria por ese medio sino la propiedad in bonis o bonitaria sobre los bienes de la sucesión que le fueran adjudicados.
b. A quien se concedia la bonorum possesio intestada ? en efecto el pretor establecio cuatro clases de sucesiones:
1. Unde liberi: la de los hijos legitimos, entre los cuales se contaba el adoptado, ya estuvieran bajo la patria potestad del causante en el momento de la muerte o ya hubieran sido emancipados.
En este orden de sucesión igualmente tenia lugar la sucesión in cpita o in stirpe, podía ser contado entre los hijos el concebido antes de la muerte del causante y nacido después –(hijos póstumo).
2. Unde legitime: a falta de hijos se concedia la bonorum possesio a los herederos legitimos, según el sistema de la ley decenviral y en el orden preferencial de clases que ella establecia.
3. Unde cognati: a falta de herederos legitimos según la ley decenviral, se llamaba bonorum possesio a los parientes por sangre, o sea a los cognados, hasta el sexto grado. Sucedían por cabezas in capita excluyendo los mas próximos a los mas remotos. No tenia lugar la sucesión in stirpes en caso de un cognado premuerto. Los hijos podían suceder a la madre y a los parientes.
4. Unde vir et uxor: a falta de todos los parientes anteriores, era llamado a la bonorum possesio el conyuge sobreviviente no divorciado.
SENADOCONSULTO ORFICIANO
Según la ley decenviral, los hijos no eran llamados a la secesión de la madre a menos que esta se encontrara in manu mariti, se consideraban la madre y los hijos como hermanos, y los hijos heredaban en calidad de hermanos en la clase que les correspondía . El senado consulto ofíciano del tiempo de Marco Aurelio llamo a los hijos a la sucesión de la madre, de preferencia a todos los cognados, y así mismo llamo a los nietos a la herencia de la abuela cuando no había hijos.
SENADOCONSULTO TERTULIANO
Según la ley decenviral la madre no era llamada a la sucesión del hijo, a menos que estuviera in manu mariti, caso en el cual sucedia como hermana del hijo muerto. Según el sistema pretoriano, la madre no era llamada a la bonorum possessio sino en el orden de los cognados que era el tercero.
El senadoconsulto tertuliano establecio que la madre heredara a los hijos, con tal de que estos no hubieran dejado hijos ni padre ni hermanos consanguíneos.
CONSTITUCIONES IMPERIALES
Algunas constituciones imperiales introdujeron nuevas modificaiones a los sistemas anteriormente dichos, en beneficio de los cognados, los cuales fueron asimilándose cada vez mas a los agnados, para los efectos de la sucesión intestada, especialmente los descendientes, los padres, hermanos de ambos sexos y los sobrinos, hasta llegar al sistema implantado por las novelas 118 y 127 de Justiniano.
SISTEMA DE LAS NOVELAS 118 Y 127 DE JUSTINIANO
Estos estatutos se proclamo el sistema absoluto de que a la sicesion intestada debían ser llamados los parientes consanguíneos del difunto sin consideración alguna al vinculo civil de agnación. Al efecto se establecieron cuatro ordenes o clases de herederos:
1. Los descencienes de cualquier sexo o grado, estuvieran o no bajo la patria potestad al morir el causante. La sucesión podía ser in capita o in stirpe.
2. A falta de descendientes eran llamados los ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos sexos y los descendientes de estos casos por stirpes.
3. A falta de las dos anteriores ordenes, eran llamados los hermanos o hermanas unilaterales o sus descendientes en primer grado, en lugar de su padre o madre prmuertos.
4. A falta de las clases anteriores ern llamados los demás colaterales según la proximidad de grado, excluayendo los mas próximos a los mas remotos.
A falta de todos los parientes del difunto llamados a sucederle, el conyuge no divorciado podía pedir la bonorum possessio unde vir et uxor.
A la viuda pobre se concedía el derecho de reclamar una parte de la herencia en concurrencia con parientes del difunto.
INVESTIGACIÓN PERSONAL
Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de susbienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.
También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado.
La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a acrecer.
APRECIACIÓN PERSONAL
En este ema podemos ver que es muy similar a la herencia ya que el legado se deja dentro del testamento a una determinada persona, un bien, cosa de especie; siendo bienes individuales, pero con la gran diferencia que tiene menos derechos que el hereditario y no tiene derecho a acrecer.
Siendo igual que la herencia, los legados cobran vida jurídica después de la muerte de la persona que en su testamento, escribe su voluntad; dándole ciertos derechos y obligaciones; como por ejemplo el legatario puede exigir su legado con todos sus accesorios
OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS
Noción General de la Obligación y del Contrato
La convención es base y elemento esencial de todo contrato. En el derecho Romano la Convenire era sinónimo de convenio o pacto. En si es el consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un mismo propósito.
Pero esta no es una definición que abarque la definición por la falta del objeto propio de la convención. Un concepto claro y completo seria decir que es el acuerdo de voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.
En los inicios del derecho romano no solo bastaba con el convenio o pacto si no que este debía ir acompañado de solemnidades exigidas por el derecho civil, para que asi se elevara a la categoría de contrato y de esta forma produjera efectos.
Esas solemnidades consistían en palabras solemnes pronunciadas por las partes (contrato verbis), ya en la escritura (contrato literis), ya en la entrega de la cosa materia de la convención, como en los contratos formados re.
Es por esto que la convención y el contrato no son lo mismo. La primera se refiere al acuerdo de voluntades de dos o más personas, con el fin de crear, modificar o extinguir una obligación.
Y el contrato era una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones entre las partes.
Elementos esenciales del contrato
a. El consentimiento
b. La capacidad
c. El objeto
EL CONSENTIMIENTO
Definición y Requisitos
La palabra consentimiento viene del verbo consertir, el cual tiene la de obrar o pensar con respecto en un objeto determinado. El consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención.
Esta debe reunir las siguientes condiciones:
1. Debe emanar recíprocamente de los contratantes. La policitación no produce efectos generales.
2. El consentimiento de las partes debe dirigirse hacia un mismo objeto.
3. El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de un conocimiento pleno del objeto del contrato.
El Error
Es un vicio que se opone o anula el consentimiento de una persona en un acto o contrato.
Errores que anulaban totalmente el consentimiento, son:
1. El error cuanto a la materia: (error in natura conventionis o error negotio) es el error que cometen las partes cuando se equivocan respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.
2. El error en cuanto al objeto del contrato: (error in corpore) es el error que cometen las partes contratantes en cuanto al objeto del contrato.
Errores que viciaban el consentimiento, son:
1. El error en substantia: es el error que cometen las partes cuando se equivocaban respecto a la calidad esencial del objeto. Ulpiano estableció que este error se entendía como una causa destructora del consentimiento, ya que no se presentaban error en cuanto a la identidad de la cosas si no una de sus calidades.
2. El error in persona: es el error que se presentan e n los contratantes al equivocarse respecto de la persona física con la que quería realizar el contrato. Esto se presentaban en ciertos contratos donde se buscaba celebrar con cierta persona (intuitu personae) y se contrataba era con otra.
Dolo y Violencia
Dolo: son los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de estos a prestar su consentimiento en un contrato. Los romanos hablan de dos tipos de dolus el bonus y el malus.
En nuestro código civil define el dolo como la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad de otro. Debemos entender esta intención positiva como los actos externos que se encaminan a producir engaño para que el contratante preste su consentimiento, y es denominado en nuestro código el Dolo Contractual.
Dolo contractual se distinguía en dos casos:
· Dolo que provenía de una de las partes: no viciaba el consentimiento sino cuando se celebraba contratos de Stipulatio verbis y en este se insertaban clausulas doli. Quedando en desamparo el acreedor frente a esta clausula. Por tal motivo el pretor estableció tres recursos de amparo:
1. Actio doli, es la acción contra el dolo que podía ejercer el deudor cuando este todavía no había sido demandado.
2. La exceptio doli, es la excepción del dolo cuando el deudor era victima del dolo contractual y se obligaba a cumplir con la obligación.
3. La in integrum restitutio, era una acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, restituyendo las cosas al estado que tenían antes como si no se hubiera celebrado el contrato.
· Dolo de la obra de un tercero: no viciaba el consentimiento, daba lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor del dolo, no podía aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera sido autor del dolo.
En nuestro código se consagra el mismo concepto de los romanos, y este requiere de dos requisitos:
1. Que sea obra de uno de los contratantes y no de un tercero
2. Que el contrato sea efecto del dolo
Violencia: consistía en actos de fuerza material o moral (psíquica) capaz de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, esta violencia hacia perder uno de los requisitos esenciales del consentimiento que es la libertad. Por tal motivo el pretor estableció determinados recursos a favor del deudor cuando había sido obra del acreedor esta violencia, estos recursos son:
1. La actio quod metus causa, es la acción con relación a la cusa de miedo por la cual el deudor podía adelantarse a demandar la nulidad de este contrato o acto por dicha causa.
2. La exceptio quod metus causa, es por la cual el deudor podía excepcionar el contrato por haber sido violentado para realizarlo.
3. La acción extraordinaria o in integrum restitutio, y es al igual que con el dolo el deshacer los efectos del contrato ya cumplido.
Diferencia Jurídica entre la Falta de Consentimiento y el Consentimiento Viciado
En el derecho romano nos muestran como algunos hechos afectaban el consentimiento de los contratantes, excluyéndolos o anulándolos totalmente y otros que tan solo lo viciaban. Estas dos cusas son:
· La causa era de excluir el consentimiento, Cuando este no tenía existencia alguna y faltaba el elemento esencial del contrato, careciendo de existencia legal. El deudor demandado en este caso debe alegar la inexistencia del consentimiento y al probarla debía ser absuelto.
· La causa era de viciar el consentimiento, hace que el contrato o acto tenga una existencia imperfecta, es decir el contrato existía de una manera relativa y podía llegar a producir efectos, si no se alegaba como acción o excepción el vicio que afectaba el consentimiento y el deudor debía alegar esta situación y probarla durante el juicio para ser absuelto.
En nuestro derecho civil existe nulidad absoluta por consentimiento y nulidad relativa por causa de un consentimiento viciado.
· Nulidad absoluta: no existe el contrato ante la ley, no llega a producir efectos.
· Nulidad relativa: el contrato tiene una existencia imperfecta, el vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el contrato puede así llegar a producir efectos.
Nuestro código trata de estos vicios en los artículos 1508 y 1516. Nuestro concepto se aparta del romano en cuanto establecemos que el error, la fuerza y el dolo son simplemente vicios del consentimiento, no son absolutamente nulos, si no que su nulidad es relativa, y consiguiente susceptible de sanearse por los medios que la ley establece.
INVESTIGACION PERSONAL
Nuestro Código Civil distingue cinco fuentes de obligaciones: los contratos, los delitos, los cuasi-contratos, los cuasi-delitos y la ley (ley 1.370). Las obligaciones que no ncen de un hecho del hombre se considera que vienen de la ley. En derecho, romano, nacen de quasi ex contrtactu.Igualmente nuestro cuasi-delito no corresponde exactamente, por otras razones, a las obligaciones nacidas quasi ex delito.
NOCIÓN DE LOS CONTRATOS:
En todo contrato hay una convención. Qué es una convención. Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, se dice que hay entre ellas convención opacto. Las partes que hacen una convención destinada a producir un efecto jurídico, pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho.
Las convenciones que tienden a crear un derecho, son las únicas que forman el género cuya especie es el contrato.
La convención no puede crear todo clase de derechos. Es impotente para establecer por sí misma derechos reales. En derecho natural, es cierto que si el objeto de la convención es ilícito, el que se ha comprometio libremente debe estar obligado. Este principio se ha consagrado en nuestro derecho, donde toda convención honesta es legamente obligatoria (Art. 1.134 C.C.A.). La voluntad de las partes es soberana; la ley la sanciona, y toda convención destinada a producir obligaciones se califica de contrato (Art. 1.101 CC.A.). Pero el derech romano no ha admitito nunca este principio de manera absoluta.
Ulpiano, L.1. &3, D., de Pactis, II, 14:..Ut eleganter dicat Pedius, nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem. La palabra obligatio no se refiere aquí sino a la obligación convencional.En el L.1, & 2 D, de pactis, II, 14: Et Est pactio duorum pluriunmve in idem placitum consensus- Pactuim o pactio viene de pacisce, tratar reunidos, ponerse de acuerdo. Conventio viene de cum venire.
La regla antigua, que domina la época clásica, y susbiste hasta Justiniano, es que el acuerdo de las voluntades, es simple pacto no crea una obligación civil. El derecho civil reconoce este efecto, aconvenciones con ciertas formalidades, cuya ventaja es dar más fuerza y más certidumbre al consentimiento de las partes, y disminuir los pleitos encerrados en límites precisos las manifestación de voluntad. Consistían en palabras solemnes (1)que debían emplear las partes para formular su acuerdo, bien en menciones escritas, o en la remisión de una cosa, hecha por una parte a la otra. Estas formalidades llevadas a cabo venán a ser la causa por la que el derecho civil sancionaba una o varias obligaciones.
Se las derogó en favor de ciertas convenciones de uso frecuente y de importancia práctica considerable. Fueron aceptadas por el derecho civil, como por el derecho de gentes las admitía, es decir, válidas por el solo consentimiento de las partes, sin ninguna solemnidad.
(1) La palabra solemnes significa: consagradas por el uso (de solere).
Cada una de las convenciones así sancionadas por el derecho civil formaba un contrato y estaba designado por un nombre especial. Los CONTRATOS en derecho romano son: UNAS CONVENCIONES QUE ESTÁN DESTINADAS A PRODUCIR OBLIGACIONES Y QUE HAN SIDO SANCIONADAS Y NOMBRADAS POR EL DERECHO CIVIL.
Desde fines de la República romano, se distiguen cuatro clases de ellos, según las formalidades que deben acompañar a la convención:
1- CONTRATOS VERBIS: Se forman con ayuda de palabras solemnes. El principal: la estipulación.
2- CONTRATO LITTERIS: Exige menciones escritas.
3- CONTRATOS RE no son perfectos sino por la entrega de una cosa al que viene a hacerse deudor. Son: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.
4- CONTRATOS formados solo consensu, por el solo acuerdo de las partes, son; la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
Toda convención que no figura en esta enumeración no es un contrato, es un simple pacto que no produce en principio obligación civil.
APRECIACION PERSONAL:
Las obligaciones en los contratos se dan una vez pactado algo, ya que cuando sucede esto se dan ciertas pautas para cumplir; produciendo así un efecto jurídico, creando o extinguiendo un derecho.
En nuestro código civil existen varias fuentes de las obligaciones de los contratos como lo son los contratos, los delitos, los cuasi-contratos, los cuasi-delitos y la ley. Exigiendo este código que cuando se celebre un contrato se cumpla; si no es así se realizaran sanciones de tipo penal o civil.
Capacidad De Los Contratantes
Debe entenderse por capacidad, en materia de contratos, la aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general y la incapacidad es la excepción.
Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz.
En el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas
- De la edad de los contratantes
- De ciertas alteraciones mentales
- De la prodigalidad
- Del sexo
- Del estado de esclavitud
Incapacidad Proveniente De La Edad
En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad, y edad mayor de veinticinco años.
Infancia: este primer periodo se extendía hasta la edad de 7 años durante este periodo el infante no tenia grado alguno de capacidad para contratar.
Todos sus actos y contratos carecían de valor legal, es decir que eran absolutamente nulos.
Mayor Infancia: este segundo periodo comprendía de la edad de los 7 a los 14 años.
En el derecho romano se le reconocia a este determinado grado de capacidad para contratar.
El mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación , o remisión de un crédito, o para adquirir el dominio u otro derecho real sobre una cosa.
Pero esto no se podía hacer sin la auctoritas tutoris.
Recordemos que:
Las funciones del tutor se podían manifestar de dos formas-Negotiorum gestio; gestión de negocios y Auctoritas; interposición de poder.
La Gestio- El acto jurídico del tutor, sin ninguna intervención del pupilo.
Auctoritas-La intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, esto quiere decir que el pupilo realizaba el acto o negocio jurídico a nombre del el pero con la ayuda de su tutor.
Pubertad: comenzaba este tercer periodo a la edad de los 14 años.
La regla general en materia de capacidad en este tercer periodo era la siguiente:
El mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar pero tenía ciertas limitaciones, ya que se estableció de que podían pedir un curador para negocios determinados, esta limitación en la época de Marco Aurelio se generalizo admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos.
Esta regla no se daba con el fin de limitar la capacidad del mayor de catorce años, se estableció fue para inspirar confianza a las personas que quisieran contratar con él.
La curatela era potestativa del mayor de catorce años, pero una vez que voluntariamente se hubiera sometido a ella tenía que soportarla hasta la edad de veinticinco años; porque se decía que si solicitaba la curatela reconocía su incapacidad para contratar libremente.
Mayor Edad: Llegado el hombre a a la edad de veinticinco años, adquiría de manera definitiva , su plena capacidad para contratar, ya no era necesario el someterse a curatela , con la excepción de que fuera por motivos diferentes a su edad.
Incapacidad Proveniente De Anormalidades Mentales:
En este acápite se haba sobre la incapacidad civil por causa de alteraciones o anomalías mentales; el derecho romano habla de los furiosi y de los mente capti; los primeros eran aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, los mente capti eran ciertas personas que sin estar totalmente privados de la razón padecían ciertas limitaciones mentales.
Tanto los furiosi y los mente capti eran incapaces de contratar y se requería un curador para que administrara su patrimonio.
Incapacidad Proveniente Del Sexo:
En Roma la mujer fue considerada por razón de su sexo como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a la tutela perpetua; esto por considerarla como inexperta para los negocios, entonces se daba con el fin de proteger su patrimonio que seria el de sus agnados llamados a sucederla por causa de muerte.
Esto cambio progresivamente a favor de la liberación de la mujer, en el siglo IV de la era cristiana por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio se dio el Jus Liberorum mediante el cual se abolió totalmente la tutela perpetua de la mujer y se les dio plena capacidad.
INVESTIGACIÓN PERSONAL
- LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES
- El contrato tiene en nuestro Código Civil Federal una regulación minuciosa y preferente debido a que el contrato es la principal fuente de las obligaciones por su constante celebración en la vida cotidiana de la sociedad mexicana.
- Uno de los requisitos para que un contrato sea válido es preciso que se efectúe entre personas con capacidad legal. Para este efecto nuestro Código Civil nos señala en su artículo 1798 que son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley, y en su artículo 450 nos indica quiénes entran en esta excepción.
- La capacidad de los contratantes puede dividirse en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio. Por capacidad de goce se entiende la aptitud que la ley reconoce a una persona para ser titular de derechos y obligaciones. En tanto que la capacidad de ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica esos derechos y obligaciones.
- La capacidad de ejercicio en principio es reconocida a toda persona; sin embargo, por razones de interés social, la ley impone restricciones para su ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas, como nos lo señala el artículo 450: 1) Menores de edad, 2) mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan, alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
- Se nos señala en el Código Civil que el que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí mismo o por medio de otro legalmente autorizado; y que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
APRECIACIÓN PERSONAL
Las personas que contratan debe estar capacitadas y ser autorizadas por la ley para poder contratar cualquier clase de persona. Ya que la ley tiene siertas pautas para las personas que contratan y otras pautas para las personas que no pueden contratar y lo hacen sin autorización de la ley.
Antiguamente en el derecho romano se miraban ciertas reglas que ahora son muy diferentes ya que a medida del tiempo esto se ha ido perfeccionando.