miércoles, 11 de julio de 2012

DISTINTAS CLASES DE OBLIGACIONES


  1. OBLIGACIONES NATURALES: Uno de los elementos esenciales de las obligaciones civiles es la facultad que debe tener el acreedor para constreñir a su deudor a que cumpla la obligación. La facultad que lleva por nombre de ACCIÓN  y que puede ejercitarse ante la autoridad. Toda obligación civil, debe estar provista de una acción destinada a hacerla judicialmente efectiva. En el derecho romano; se ha conocido cierta clase de vínculos denominados "OBLIGATIO NATURALIS"  en el que el acreedor carece de acción, o sea la facultad de exigir su cumplimiento. 
  2. CONVENCIONES O PACTOS: Son los que no alcanzaban a reunir todos los requisitos que se necesitaban que el derecho romano exigía en ciertos casos, para que se constituyera un contrato. El deudor quedaba entonces ligado por una obligación puramente natural.    
  3. OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS DE FAMILIA o entre personas sometidas a una misma patria potestad. Era esta una consecuencia de la copropiedad de familia, principio que impero en el derecho romano. 
  4. OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS IMPÚBERES en la major infantia, sin las auctoritas de su tutor.
  5. OBLIGACIONES QUE SE EXTINGUÍAN POR LA CAPITIS DEMINUTIO del deudor, desapareciendo como obligaciones civiles quedaban convertidas en obligaciones puramente naturales. 
  6. FENÓMENO JURÍDICO DE PROCEDIMIENTO DENOMINADO LITIS CONTESTATIO extinguía la obligación materia del juicio, para transformarla en otra distinta. 
  7. OBLIGACIONES CIVILES Se extinguían por el transcurso del tiempo, quedaban convertidas en obligaciones naturales. 
  8. Si el deudor demandado era absuelto; por falta de pruebas quedaba convertida en obligación civil. 
  9. Los principales EFECTOS JURÍDICOS de las obligaciones naturales eran:  
  • Si el deudor natural, siendo plenamente capaz, pagaba voluntariamente la deuda, el acreedor gozaba de las soluti rentio, es decir de la facultad de retener lo que se había pagado voluntariamente, sin que el deudor en este caso pudiera, ejercitar la condictio indebiti, osea la acción de pago de lo no debido,puesto que se había pagado lo que en conciencia y en el terreno de la equidad se debía. 
  • La obligación natural podía oponerse en compensación a la obligación civil. Así el acreedor era a la vez deudor con respecto a una misma persona, podía oponerse la acreencia natural en compensación a la deuda civil cuyo pago le fuera exigido. 
  • La obligación natural era susceptible de novarse, esto es de transformarse en otra obligación distinta y mediante esta transformación  podía llegar a convertirse en obligación civil. 
  • La obligación natural podía ser garantizada con una seguridad civil accesoria, una hipoteca, una fianza o una prenda. 
INVESTIGACIÓN PERSONAL 

Las instituciones de Justiniano definieron así la obligación: Es un lazo de derechos que nos
constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. La
obligación está así comparada a un lazo que une una a otra a las personas entre las cuales ha sido
creada; es, por otra parte, un lazo puramente jurídico. Pero si se sujeta al deudor, se limita su
libertad, no hemos de sacar de ahí la conclusión de que sea una molestia en la sociedad. El
hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad de la industria, de la actividad de sus
semejantes; es por medio de las obligaciones por lo que obtiene y por lo que da por sí mismo
servicios recíprocos. Cuanto más se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de
obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta materia, que no ha cesado de
perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días. 

De la definición de la obligación surgen los tres elementos de que se compone: a) Un sujeto
activo, el acreedor; puede haber uno o varios. Al acreedor pertenece el derecho de exigir del
deudor la prestación que es objeto de la obligación. El Derecho Civil le da, como sanción de su
crédito, una acción personal; es decir, la facultad de dirigirse a la autoridad judicial para obligar
al deudor a pagarle lo que se le debe. Esta sanción organizada según los principios del Derecho
Civil romano, caracteriza a las obligaciones civiles, las únicas que son verdaderas obligaciones,
que consisten en un lazo de derecho. 
En ciertos casos, sin embargo, se encontró bien admitir que una persona pudiese más que según
el Derecho Natural; era un simple lazo de equidad. Resulta de consecuencias que los
jurisconsultos y el pretor acabaron por precisar. Pero estas obligaciones imperfectas, calificadas
de naturales, no han sido jamás sancionadas por una acción. a) Aquel en provecho del cual habían
sido reconocidas no podía contar más que con una ejecución voluntaria de parte del deudor; b)
Un sujeto pasivo, el deudor, es la persona que está obligada a procurar al acreedor del objeto de
la obligación. Puede haber en ella uno o varios deudores, como uno o varios acreedores. c) Un
objeto.  
El objeto de la obligación consiste siempre en un acto que el deudor debe realizar en provecho
del acreedor, y los jurisconsultos romanos lo expresan perfectamente por medio de un verbo:
facere, cuyo sentido es muy amplio, que comprende a una abstención. Al lado de esta fórmula
general están más precisos ciertos textos. Distinguen en tres categorías los diversos actos a los
cuales puede ser obligado el deudor, y los resumen en estos tres verbos: dare, praestare, facere. 
La obligación tiene siempre por objeto un acto del deudor, que esta personalmente obligado;
resulta de ello que nunca ni aun cuando ella consiste en dare, transfiere por si misma ni la
propiedad ni ningún otro derecho real. El deudor está obligado solamente a efectuar esa
transferencia por medio de los modos especiales creados para este efecto.

APRECIACIÓN PERSONAL: 

Las obligaciones que nacen de los contratos, acuerdos o pactos se deben cumplir ya que no importa que clase de contrato se realiza todos llevan a un mismo objetivo o una misma razón que es a favor de el acreedor; ya que este con el fin de lucrarse y que le paguen por el servicio prestado exigiendo el pago; siendo la voluntad o el acuerdo de las dos partes, las cuales se crean al cerrar el pacto. La obligación se da según la clase de contrato que se acuerde  y así mismo trae los efectos jurídicos que están regulados el acreedor y el deudor (dare, praestare.facere.)


DIVERSAS CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS




En el derecho romano, podemos ver que los contratos se dividen en cuatro categorías: 

1. Contrato VERBIS (Verbal), eran aquellos que se perfeccionaban con el empleo de diferentes palabras. 

2. Contrato LITTERIS (Escritos), eran aquellos que no podían perfeccionarse si no por medio de la escritura; exigiéndose así la escritura no solo como medio de prueba, si no es un elemento esencial para la existencia del contrato. 

3. Contratos REALES, en esta clase de contratos eran los que se perfeccionaban con la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal; tales como el mutuo, comodato, el deposito y la prenda. 

4. Contratos SIMPLEMENTE  CONSENSUALES, estos se formaban solo con consensu (consentimiento), esto es por el solo consentimiento de los contratantes manifestado de cualquier forma. Tales como: compraventa, la locatio conductio (arrendamiento), la sociedad y el mandato. 

Ademas se clasificaron el el derecho romano, en contratos de derecho estricto y de buena fe. 

Los contratos de derecho estricto, eran aquellos que informados en los rigorismos de los primeros tiempos, debían cumplirse según los términos del contrato, por sobre toda consideración de equidad. Tales era el Nexum, el mutuo, la sponsio y la stipulatio. 

Los de buena fe, son en los cuales debían primar la equidad sobre los principios técnicos del derecho civil.


INVESTIGACIÓN PERSONAL  


Roma logró, a través de muchos siglos de ejercicio, un alto grado de perfección en la teoría de las obligaciones, esto hizo que otros pueblos aplicaran estas mismas reglas en sus relaciones comerciales entre dos personas o entre un individuo y un grupo de personas. Estas ideas todavía están siendo utilizadas en las legislaciones modernas después de más de veinte siglos de haber sido creadas. Las institutas de Justiniano definían a la obligación, como: "un lazo de derecho que nos sujeta a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad". Hoy como ayer se entiende que la obligación es un lazo que une entre sí a las personas entre quienes ha sido creada, siendo este un lazo puramente jurídico. Para que exista la obligación son necesarios tres elementos esenciales, son estos: el sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor y un objeto de obligación. El objeto de la obligación consiste en un acto que el deudor debe efectuar en provecho del acreedor, estos actos pueden ser: dare (dar), prestare (prestar) y facere (hacer o también abstenerse de hacer algo) Para que exista acuerdo entre las partes debe existir una convención. Convención es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado. El derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, entonces el que se comprometía libremente estaba obligado a cumplir, sin embargo el derecho romano no admitió nunca este concepto de manera absoluta y el simple acuerdo de voluntades entre las personas no daba carácter de obligatoriedad a la convención. De ahí, de las convenciones que crean derechos es que en Roma nacieron y se desarrollaron los contratos, con sus diferentes divisiones y efectos.


APRECIACIÓN PERSONAL 

Desde la antigua roma, podemos ver de que manera en los contratos se daban las obligaciones y las responsabilidades que se tenían que cumplir de acuerdo al contrato o pacto que celebraban. Dando así un ejemplo a seguir desde entonces hasta nuestros días ya que esos antiguos contratos han servido como un punto jurídico a seguir; mostrando las convenciones que crean derechos y deberes para que así se puedan desarrollar y pactar lo acordado mostrando los efectos y  así destinados a producir obligaciones.   

sábado, 7 de julio de 2012

MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD

TITULO+MODO- PROPIEDAD

Propio de los ciudadanos romanos/ derecho de gentes

DERECHO DE GENTES 

Bienes nuevos: se adquiere cuando una persona los ocupa
-Forma mas originaria-ocupando los bienes
-Aprencion-Segun Prevacio, para adquirir animales

RES DELELICTA- Cosas abandonadas

-Islas
-Perlas
-Butin de guerra- lo que se adquiere es normalmente para el estado

LA ACCESIÓN

Hay 3 tipos de accesion:

1. de inmueble a inmueble
2.De mueble a mueble
3.Inmueble a mueble

1.DE INMUEBLE A INMUEBLE: Lento, imprescriptible, retiro de las aguas.
Actualmente 719 del código civil.
Antiguamente Gayo 2.70

-AVULCION: Articulo 722 del código civil
Gayo 2.71

Se transporta de un sitio a otro. esta parte pertenecerá ahora al otro predio.

-INSULA IMPLUMILATA: En medio del rio se forma una isla. (se reparte la isla)
Gayo 2.72

-ALBEUS DELELICTA: El rio abandona su cause o se seca, entonces se divide este terreno por mitad.
Gayo 2.72

2. ACCESION DE MUEBLE A MUEBLE

-TINTURA: Modo de adquirir propiedad dependiendo la escuela, la persona sera dueño del respectivo bien.

-PURPURA: Adherido a la tunica.
-ESCRITURA: Escribir en un papiro que era ajeno
-PINTURA: Se pinta en tabla ajena
-FERRUMINATO: Se unen 2 metales
-ALEACION CON ESTAÑOS Y COBRE

3. DE INMUEBLE A MUEBLE

-SOLUTIO SOLO SEDI: Cuando en la tierra sale algo, el dueño de la tierra es el dueño de lo que se salio o se construyo.
-IUS IN RE ALIENA: El derecho real en las cosas ajenas.


MODOS DE ADQUIRIR PROPIEDAD EN EL DERECHO CIVIL

1.MANCIPACIO: Modo de adquirir la propiedad de los modos que son mancipables.

2.IURE SECIO: Se hace ante el pretor y tenia dos fases: 1.apol iure y 2. In iure.

3.ADJUDICATION: Modo de adquirir propiedad de las cosas que se pueden dividir (herencia). 

4.USUCAPION Prescripción adquisitiva de dominio. (puede recaer en bienes muebles e inmuebles.)








RITOS DE LA ANTIGUA ROMA


Las fiestas romanas

Se celebraban para agradecer a las divinidades la cosecha, la siembra o los frutos de la tierra, pero también tenían que ver con victorias militares y otros acontecimientos relevantes para el pueblo romano. Entre las más importantes estaban las matronales, las parentales y las saturnales.
Las matronales eran las fiestas de las matronas o madres de familia romanas. El 1 de marzo, eran ellas las que tomaban la iniciativa en la casa. Poco después se celebraban las parentales, que duraban nueve días, hasta el comienzo de la primavera el 21 de marzo. Era una fiesta dedicada a los difuntos, por lo que se visitaban las tumbas de los familiares.
Las saturnales, dedicadas a Saturno, se realizaban a mediados de diciembre cuando acababan las labores del campo. Durante un período de la fiesta se intercambiaba la categoría social y personal, de manera que los amos servían a los esclavos y los varones a las mujeres.
Además de estas fiestas, los romanos eran muy aficionados a realizar juegos públicos, y los entendían como celebraciones importantes en honor a los dioses en momentos determinados del año. Por ejemplo, los juegos circenses, que consistían en carreras de carros, estaban dedicados al dios Marte.
FUNERALES 

El funeral daba inicio en casa del difunto. La familia acompañaba al moribundo a su lecho, para darle el último beso y retener así el alma que se escapaba por su boca. Tras el fallecimiento, se le cerraban los ojos y se le llamaba tres veces por su nombre para comprobar que realmente había muerto. A continuación se lavaba el cuerpo, se perfumaba con ungüentos y se le vestía. Siguiendo la costumbre griega se depositaba junto al cadáver una moneda para que Caronte transportara su alma en barca y atravesar así la laguna Estigia hacia el reino de los muertos. Finalmente el cuerpo del difunto se colocaba sobre una litera con los pies hacia la puerta de entrada, rodeado de flores, símbolo de la fragilidad de la vida y se quemaban perfumes. Según la condición social permanecía expuesto de tres a siete días. En la puerta de la casa se colocaban ramas de abeto o ciprés para avisar a los viandantes de la presencia de un muerto en el interior. Como señal de duelo evitaban encender fuego en la casa. 

MONUMENTOS FUNERARIOS 

Una vez consumida la pira, los familiares recogían en una tela blanca los huesos calcinados y los enterraban en una urna o los depositaban en una vasija para depositarlo en un columbario. La tumba adquiría la categoría de altar, símbolo de la vida sedentaria. Debía de estar en el suelo y no podía cambiar de lugar, ya que los Manes exigían una morada fija a la que estaban vinculados todos los difuntos de la familia. El espacio del enterramiento, sepulchrum, adquiría el carácter de lugar sagrado, locus religiosus, inamovible, inalienable e inviolable. La tumba se consagraba con el sacrificio de una cerda y una vez construida se llamaba tres veces al alma del difunto para que entrara en la morada que se le había preparado. 
Las tumbas estaban dotadas de elementos para poder celebrar banquetes funerarios con los que sus seres queridos honraban al difunto. Frecuentemente se realizaban ofrendas de huevos, judías, lentejas, leche, miel y vino. El vino era un sustituto apropiado de la sangre, la bebida favorita de los muertos.
La creencia de otra vida tras la muerte motivaba que el individuo fuera enterrado con objetos que había utilizado en vida y que ahora podían acompañarle y servirle en esta nueva vida: ropa, cerámica, utensilios de trabajo, etc. Junto a estos objetos también se colocaban otros relacionados con el ritual funerario: la lucerna que iluminaba el camino hacia el más allá, la moneda para pagar a Caronte, recipientes para alimentos o ungüentarios para los perfumes.
A finales del S II, principios del S III las incineraciones fueron sustituidas por las inhumaciones en todo el Imperio, excepto los enterramientos infantiles que continuaban incinerándolos. 
Durante los nueve días siguientes al funeral, se realizaban ritos que finalizaban con una comida y el sacrificio de un animal. Los alimentos y la sangre de los animales sacrificados eran ofrecidos a los antepasados del difunto, los dioses Manes, y al individuo fallecido para así divinizar su alma y situarla junto a las divinidades protectoras de la familia.
El tiempo de luto para los familiares directos era de diez meses y no podían realizar fiestas ni utilizar adornos. Las atenciones al difunto seguían continuando después de este tiempo para asegurar su descanso eterno. Las ofrendas de comida: pan, vino, frutas, uva, pasteles, etc. y flores como violetas y rosas eran habituales y se hacían llegar al difunto a través de un conducto de cerámica o de un orificio situado en la cubierta de la tumba, el tubo de libaciones. Estos actos eran realizados por la familia el día de cumpleaños del difunto. Los difuntos eran honrados de forma general los días de Parentalia, que tenían lugar entre los días 13 y 21 de febrero. Otras fiestas dedicadas a los difuntos y más antiguas fueron las Lemurias, celebradas el 9, 11 y 13 de mayo. Durante estos días las almas cuyos cuerpos no habían recibido sepultura rondaban las casas y el padre de familia realizaba un ritual con habas negras para alejar a los espíritus errantes. Se levantaba, se lavaba las manos como señal de purificación y se metía las nueve habas negras en la boca. Descalzo por la casa iba escupiendo las habas una a una, para que alimentasen a los Lemures, espíritus malignos que atormentaban y dañaban a los vivos, y pronunciaba las palabras del ritual. Al finalizar volvía a lavarse las manos, y sin mirar atrás hacia sonar un platillo y volvía a recitar las oraciones. Así los Lemures habían abandonado la casa y volvían al mundo de los muertos. Los difuntos a los que no se había dado sepultura o celebrado el ritual funerario vagaban errantes sin morada, causando la desgracia a los seres vivos y asustándolos con apariciones nocturnas, hasta que daban sepultura a sus restos y cumplían el ritual funerario. Por ello, incluso a los que morían lejos de la familia y su cuerpo era enterrado en otras tierras, se le celebraba el ritual completo.Las principales inscripciones funerarias de los romanos eran D.M.S., Dis Manibus Sacrum ("Consagrado a los Dioses Manes"), H.S.E., -Hic Situs Est- ("aquí está enterrado"), o S.T.T.L., -Sit Tibi Terra Levis- ("que la tierra te sea leve"). No solía figurar el día de la muerte, se indicaba la edad del difunto, el nombre o la familia a la que pertenecía y finalmente se inscribían unas palabras afectuosas para con el difunto: queridísimo, benemérito, etc.



MATRIMONIO

El matrimonio en la Antigua Roma era una de las principales instituciones de la sociedad y tenía como principal objetivo generar hijos legítimos que heredasen la propiedad y la situación de sus padres.1 2 Entre los patricios también servía para sellar alianzas políticas o económicas. Un ejemplo era el de Julia Caesaris (hija de Julio César y Cinilla), quien inicialmente se había comprometido con Marco Junio Bruto y que terminó casándose con Cneo Pompeyo Magnodebido al deseo de su padre de establecer una alianza con Pompeyo que condujo al Primer Triunvirato.3 Otro ejemplo fue el Tratado de Tarento, el cual dio lugar al matrimonio entre OctaviaMarco Antonio.4 5
En la Antigua Roma, el matrimonio se había de cumplir con ciertos requisitos tales como la edad, siendo comunes los catorce años para los hombres y los doce para las mujeres, siendo raro que se casaran pasada la treintena. Además, cuando la esposa de un miembro de la alta sociedad cometía adulterio, éste podía matarlos pues se consideraba como un acto decente para así mantener su honor.

APRECIACIÓN PERSONAL 

Nos podemos dar cuenta, que los antiguos romanos manejaban una clase de ritos muy diferentes al los de ahora; siguiendo de generación en generación. Siendo muy diferentes a los que tenemos hoy en día, claro esta que desde esas épocas hasta las de hoy nuestros muertes se entierran, respecto al matrimonio; se podría decir que era diferente por que hoy se permite la unión de una mujer con un hombre sin importar su clase social, ni su nacionalidad; defendiendo esto la constitución política de nuestro país. 

CURATELA



Tiene su origen en la Ley de las XII Tablas, se comtemplaba el nombramiento de un curador para el sui iuris que estuviese afectado de sus facultades mentales.


 Las funciones del curador eran similares a las del tutor: cuidaba a los intereses patrimoniales del incapaz ademas tratándose de los furiosi, sus atribuciones se extendían, al cuidado de las personas.


Diversos Casos De Curatela


Curatela

Furiosi, podria ser legítima o dativa pero no testamentos, si el paterfamilias señalaba un curador en su testamento, era considerada esta designación como una sugerencia al magistrado, el cual confirmaba, pues el nombramiento competia al pretor.

Pródigos,era pródigo aquel que dilapidaba el patrimonio heredado de sus ascendientes paternos; quedando  inhabilitado automáticamente para administrar su patrimonio, sometiendo la curatela

Curatela de los Menores de Veinticinco años

En este punto encontramos aquel menor llegado a la pubertad que anteriormente era plenamente capaz. Pero esta capacidad legal con el paso del tiempo modifico:
-para algunos actos importantes este adulo menos de veinticinco años podía nombrársele un curador (ad certam causam)

-Marci Aurelio amplio el sistema confirmando que el adulto menor de veinticinco años podía solicitar curadores permanentes pero únicamente por el periodo de su edad. De esta manera este curador consider que el adulto menor de veinticinco años era civilmente capaz, asi hubiese solicitado u obtenido un curador permanente.

-Diocleciano considera que el menor adulto de veinticinco años que pedia un curador permanente era caracterizado incapaz.

-incapacidad relativa : conocida por el simple hecho que la persona no podía por si sola ejecutar actos jurídicos ni hacer manejo de su patrimonio.

- si este menor asulto no solicitaba curador permanente seguía su plena capacidad.


INVESTIGACION PERSONAL

La curatela es un sistema de protección y guarda de las siguientes personas y es la institución jurídica creada por el amparo de la persona y los bienes del mayor de edad incapacitado.
  1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley.
  2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayoría de edad.
  3. Los declarados pródigos.
  4. Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
La curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea necesaria, serán anulables. 

APRECIACION PERSONAL

La curatela, desde mi forma de pensar primero es una demostración de buena fe, de las personas que ayudan a las personas incapaces.
Ademas es un sistema el cual e guarda y se protege a las personas que no pueden realizar actos jurídicos, colocando así la persona especializada para que que intervenga y los realice teneiendo en cuenta que esta persona especializada también tenia limites y sobre todo estaba a cargo de cuidar y velar por los bienes sin deteriorarlos o acabarlos.  

LEY DE LAS DOCE TABLAS




Fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decemviral. Por su contenido se dice que pertenece más al derecho privado que al derecho público. Fue el primer código de la Antigüedad que contuvo reglamentación sobrecensura (pena de muerte por poemas satíricos). La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda indicio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron.


EXPOSICIONES


SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

 



1.    DEFINICION: La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un género  determinado.
2.    CLASES:
·         SUCESION VOLUNTARIA Cuando la persona del sucesor/res ha sido designada libremente por el difunto.
·         SUCESION LEGAL Cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio lo hace la ley.
·         SUCESION MIXTA Cuando el fenómeno hereditario se regula por voluntad del difunto y por la ley.
·         SUCESION A TITULO UNIVERSAL Es un llamamiento a la totalidad o a la parte de la alícuota de los bienes.
·         SUCESION A TITULO PARTICUAR El legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante.

3.    HERENCIA Conjunto de bienes y relaciones jurídicas que configuran la sucesión luego de la muerte de una persona.
4.    DELACION DE LA HERENCIA Tenia lugar generalmente a la muerte del causante, puesto que sin esa muerte no podría haber herencia.
Para que hubiera delación se requería:
ü  Que la persona cuya herencia se tratara (causante o de cujus) hubiera muerto. (herencia viviente no se da.)
ü  Que la persona llamada a la herencia existiere en el momento de la delación.
ü  Que fuera capaz de suceder por causa de muerte.

5.    HERENCIA TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INESTATO” La herencia testamentaria ocupa el primer lugar según el derecho romano, lo que significa que solo cuando no hubo testamento, o si lo hubo viene la sucesión legitima, pero no adoptándose esta institución en nuestro derecho civil. En la herencia entre romanos nadie puede morir pate testado, parte intestado; a diferencia de nuestro derecho civil.

6.    SUCESION TESTAMENTARIA “REQUISITOS”

Según MODESTINO, el testamento es la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de la muerte, siendo criticada duramente esta definición por no expresar el elemento principal del testamento.
En el derecho romano, no existía o no podría haber un testamento sin institución de heredero. No sucede lo mismo en el derecho civil moderno, donde no es necesaria la institución del heredero para que puede haber testamento. A parte de la institución del heredero, el testamento podría contener disposiciones como:
a.    Legados
b.    Manumisiones
c.    Nombramiento de tutores

Para que el testamento fuere valido se requería:
a.    Que el testador tuviera la capacidad de testar
b.    Que el heredero fuera capaz de ser instituido como tal
c.    Que se observara la plenitud de las formalidades del testamento

7.    CAPACIDAD DE TESTAR Esta capacidad, exigía a su vez tener un patrimonio propio, tener el jus commercci y gozar de capacidad jurídica, de aquí surge que solo los sui iuris jurídicamente capaces que tuvieran el jus commercci podían testar.
No podían otorgar testamento:
a.    Incapaces
b.    Impúberes
c.    Furiosos

8.    FORMA DE TESTAMENTOS Los testamento variaron según la época y la evolución general del derecho.
a.    Antiguas formas se llamaron:
1.    Testamento calatis comitiis
2.    Testamento in procinctu
3.    Testamento per aes et libram
4.    Testamento pretoriano

9.    FORMAS DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO JUSTINIANEO En este época el testamento podría ser
1.    PÚBLICO Este se le otorgaba ante el emperador o el magistrado, presentándole el escrito que lo contenía, para que fuera depositado en los archivos públicos, ya haciendo en su presencia una declaración testamentaria verbal que quedaba protocolizada.
2.    PRIVADO Debía ser otorgado ante siete testigos idóneos expresamente invitados al acto.
No eran testigos idóneos: Los que no tenían la facti testamenti activa, ni las mujeres, los mudos, los sordos, o los que forman parte de la familia civil del testador o del heredero.

“El testamento fuera público o privado, debía tener unidad de contexto.”

10. TESTAMENTOS EXTRAORDINARIOS En ciertos casos se permitía, otorgar testamento sin la observancia de la plenitud de las formas ordinarias.
a.    El testamento militar; Los militares en campaña y a quienes se le asimilaban.
b.    Testamento “tempori pestis” El testamentoque se otorga en un lugar infestado por una enfermedad epidémica, no requería los siete testigos.
c.    Testamento “rure conditum” Hecho en el campo; y solo requería cinco testigos.

11. INSTITUCION DE HEREDERO No podía haber testamento sin que en él no se instituyera uno o más herederos, capaces de serlos. La institución debía ir a la cabeza del testamento, en términos imperativos, claros e inequívocos, designando a la persona por su nombre.
12. HEREDEROS SUSTITUTOS Este heredero era el que estaba instituido para recibir la herencia en caso de que el heredero principal no aceptara la herencia. Todo el que tenia la factio testamenti activa podía instituir un heredero sustitutivo; y todo el que tuviera la factio testamenti pasiva podía ser instituido heredero sustituto.

v  Sustitución vulgar; Era la sustitución de un heredero por otro, que era lo común y lo ordinario.
v  Sustitución Pupilar; Era la disposición testamentaria por la cual el testador designaba un heredero al hijo del impúber.

13. INVALIDACION DE LOS TESTAMENTOS

a.    Testamento Nulo, era desde el principio que carecía de algunos de los elementos esenciales, capacidad, solemnidades, institución del heredero.
b.    Era rescindible, cuando llevaba un vicio congénito, como con el error, la violencia o el dolo.
c.    Irretum, cuando habiendo nacido valido y sin vicio, el testador sufria una capitis deminutio que no valia.
d.    Era destitutum desertum, cuando quedaba sin herederos por falta de los instituidos, ya que por qué no quisieran o no pudieran recoger la herencia, ya por otra cosa cualquiera. 
e.    Ruptum, cuando se revocaba por el testador o se invalidaba por el advenimiento de un agnado póstumo.
f.     Inofficiosum, el testamento que se desconocía en todo o en parte de la porción de los legitimarios.

14. CLASES DE HEREDEROS Se distinguían tres clases de herederos:
·         Heredes Necessarii Eran los esclavos instituidos herederos, quienes quedaban libres a la muerte del testador.
·         Heredes sui et necessarii Eran los hijos que se hallaban sometidos a la patria potestad del testador en el momento de la muerte de este.
·         Heredes extranei vel volunrarii (Herederos extraños o voluntarios) Quienes podían aceptar o repudiar libremente la herencia.
ü  EFECTOS DE LA ADQUISICION DELA HERENCIA RESPECTO DE TERCEROS Una vez adquirida la herencia, el heredero entra a ocupar el lugar del causante en todas sus relaciones jurídicas.
ü  BENEFICIOS Estas instituciones se llamaron beneficios ya que eran a favor del heredero.
a.    Jus deliberandi Llamabasé así la facultad concedida al heredero para deliberar dentro de cierto termino sobre la aceptación o repudiación de la herencia.
b.    Beneficium inventarii Tuvo origen en el privilegio, que tenía el militar de no responder de las deudas del causante si no hasta el monto del activo patrimonial dejado por este.
c.    Beneficium separationis bonorum Este beneficio era para los terceros acreedores del causante. Invocandolo, no se confundían los bienes de la herencia con los de el heredero para responder conjuntamente de las deudas de este y de las de la herencia, si no que se separaban uno y otro patrimonio.
d.    Beneficium abstinendi Para moderar el rigor de los principios en orden a la condición jurídica del heredero suyo y necesario frente a las cargas de la herencia.


15. EFECTOS DE LA ADQUISICION DE LA HERENCIA RESPECTO A TERCEROS Se señalan 3 efectos principales de la adquisición de la herencia por varios herederos:
a.    La comunión o comunidad de bienes hereditarios
b.    La división de las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias.
c.    La collatio bonorum (colacion de bienes) Consistia en el aporte que un descendiente debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera recibido del ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel.
16. ACCIONES A FAVOR DEL HEREDERO ADQUIRIENTE

a.    La petitio o vindicatio hereditatis, Reivindicación de la herencia por el heredero adquiriente de ella que no tenía la posesión del caudal hereditario. 
b.    La actio familiar erciscundae; Se encaminaba a obtener la división del caudal hereditario entre los herederos adquirientes de la herencia.
17. TRANSMICION DE LA HERENCIA Según el derecho justinianeo el heredero muerto dentro del año siguiente de la delación de la herencia sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o repudiarla, transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla, durante el resto de dicho año o durante del resto termino que se le hubiera concedido para deliberar.
18. ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS Era el derecho a la porción vacante de un heredero que no podía o no quería adquirir la herencia.


19. EL DESHEREDAMIENTO El más antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de instituir heredero a un descendiente suyo, hallarase o no bajo su patria potestad, por libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada por la ley de las XII tablas. La voluntad del testador era una ley. Bastabale no instituir heredero al descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su omisión.

INVESTIGACIÓN PERSONAL 

LIBRO TERCERO

                                DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y
                                      DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
                                                           TITULO I
                                     DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.
Conc.: 1124, 1155, 1162, 1199 a 1201.
Art. 1009.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.
Conc.: 1052
Art. 1010.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Art. 1011.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
Conc.: 1155, 1162.
Art. 1012.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.
Conc.: 20, 76 a 89, 99, 1065; Ley 153 de 1887, 34 a 37; C. de P. C.,24, Ord. 14.
Art. 1013.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
Conc.: 757, 783, 1228, 1395, 1542.
Art. 1014.- Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.
Conc.: 821, 1222, 1224, 1282, 1285, 1472.
Art. 1015.- Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Art. 1016.- En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:
1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2o.) Las deudas hereditarias.
3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.
5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
Conc.: 411, 1281, 1411, 2495, Ords. 2o. y 6o.
Art. 1017.- Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.
Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.
Art. 1018.- Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.
Art. 1019.- Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014 , pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
Conc.: 90, 93, 799, 821, 1136, 1447.
Art. 1020.- Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.
Conc.: 633.
Art. 1021.- Subrogado. Ley 57 de 1887, Art. 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.
Art. 1022.- Modificado. Ley 153 de 1887, Art. 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.
Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.
Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la Ley 57 de 1887.
Conc.: 1368.
Art. 1023.- Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.
Conc.: 1120, 1191.
Art. 1024.- El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.
Conc.: 1326.
Art. 1025.- Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra oconsejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2o.) El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5o.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
Conc.: 63, 38, 251, 1036, 1266, 1268C. P., 362
Art. 1026.- Modificado. Decreto 2820 de 1974, Art. 57. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.
Esta indignidad no podrá allegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.
Art. 1027.- Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.
Inc. 4o.- Modificado. Decreto 2820 de 1977, Art. 58. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.
Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.
Conc.: 712, 546.
Art. 1028.- Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.
El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.
No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.
Conc.: 602, 613, 1334, 1357, 1384.
Art. 1029.- Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.
Conc.: 1371, 1513.
Art. 1030.- Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
Art. 1031.- La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.
Conc.: 713.
Art. 1032.- La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.
Conc.: 1326.
Art. 1033.- La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.
Art. 1034.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.
Conc.: 778, 1044.
Art. 1035.- Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.
Art. 1036.- La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 1025, no tendrán ningún derecho a alimentos.

APRECIACIÓN PERSONAL

La sucesión por causa de muerte podemos ver claras las diferencias que se encuentran entre lo antiguo y lo estipulado hoy en día. 

Mostrando así la importancia respecto al testamento ya que toda persona puede disponer de sus derechos y obligaciones; así como de sus bienes  pasándolos a otras personas como es lo es su voluntad, claro esta que si no se da voluntariamente ley lo hará (legitima), pero solo después de su muerte el testamento producirá efectos jurídicos, testando así las personas con capacidad y que la ley permita; transmitiendo todo a sus sucesores. 

La herencia, siendo la universalidad de los bienes y obligaciones de una persona que por motivo de la muerte se transmiten a los sucesores. 


LEGADOS 2

Definición:era una disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona alguna cosa o se le concedía cualquier beneficio económico en el patrimonio herencial.

Podía ser testamento de hecho o de codicilo.

Codicilo era el acto de ultima voluntad que sin reunir los requisitos esenciales del testamento, contenían disposiciones para después de la muerte, que no fuera institución o sustitución de herederos o desheredamientos. Implicaba una carga para la herencia y su satisfacción correspondía a los herederos en general o a determinado heredero a quien el causante imponía su cumplimiento. Si el causante no imponía este a determinado heredero, se entendía a cargo de todos.

Efectos inmediatos del legado una vez muerto el causante se dividían en dos clases:

-legado per vindicationem: se atribuía de manera directa al legatario la propiedad  de la cosa para después de la muerte del causante. Llegado al momento de adquirir el legado, quedaba dueño de la cosa por la propia virtud de la asignación que llegaba a conferirle así un derecho en la cosa y no un derecho personal contra el heredero o los herederos. Si estos pretendían desconocer el legado, podían ejercitar contra ellos la acción reivincatoria, con el fin de ejercer el derecho de dominio sobre la cosa legada.

-legado per damnationen: no se atribuía de manera directa la propiedad de la cosa al legatario, sino que se ordenaba al heredero o a los herederos pasar esa propiedad a los legatarios. Implicando una obligación personal a cargo de los herederos o de un heredero determinado, sino  que se le confería un derecho contra los herederos o heredero gravados.


Adquisición de los legados
Como toda disposición por causa de muerte, el legado no podía en ningún caso ser adquirido antes de la muerte del causante; pero después de esa muerte surgen dos situaciones en el proceso de adquisición del legado:

-      dies cedit: significaba el día en el que principiaba para el legatario la posibilidad de la adquisición, tenia lugar a la muerte del causante, salvo que el legado halla sido hecho bajo condición suspensiva. luego el dies cedit no llegaba sino cuando se cumpliera la condición, en esta situación el legado podía ser transmisibles a los herederos.

-      dies venit: el día en que se consolidaba la adquisición del derecho al legado, ese día no pida llegar sino una vez adquirida la herencia por el heredero sobre quienes pesaba el legado. Operaba en pleno derecho sin que fuera necesario un acto de aceptación expresa o tacita por el legatario.


Ley falcidia
Según esta ley los legados no podían pasar de las tres cuartas partes de la herencia; si pasaban de este límite debían ser reducidos proporcionalmente hasta dejar libre la cuarta parte o cuarta falcidia para el heredero.


Invalidación de los legados
El legado podía ser nulo ab inicio (desde su origen) o llevar a invalidarse por causas posteriores. Esta invalidad se perpetuaba según la regla formulada “ un legado que hubiera sido nulo si el testador hubiese muerto inmediatamente después de haberlo ordenado, debe continuar siendo nulo.

Un legado valido a su origen podía invalidarse por:
A. Ademptio: Era la revocación del legado por quien lo había hecho.
B. Traslatio: Era la traslado de un legado en otro destino por voluntad de su tutor, ese cambio podía ser dado en cuanto al objeto,  en cuanto al heredero que debía cumplirlo o enguanto a las modificaciones que lo afectaran.
C. Extinctio: Era la extinción del legado por causas ajenas a la voluntad de su autor, como la pérdida de la factio testamenti, la falta de heredero gravado sin ser remplazado, la pérdida de la cosa, etc.


Acrecimiento entre colegatarios
De la misma manera que entre los coherederos el derecho de acrecer tenía lugar entre colegatarios, es decir entre varios legatarios de una misma cosa, tal como se consagra en nuestro derecho civil

Fideicomisos singulares
Era una disposición de ultima voluntad por la cual se encargaba a quien recibía algo de la herencia como heredero, el legatario o a titulo cualquiera de traspasar a favor de otra persona la propiedad de una cosa singular o de pagarle una cantidad de dinero.

El fideicomiso era muy semejante al legado pero se diferenciaba en:
-En que el legado No podía ser impuesto sino a un heredero testamentario,

-En que el legado solo podía dejarse en testamento o en codicilo.

Fideicomisos universales 
 Era la disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona una herencia o una cuota de ella como cargo de traspasarla a otra persona el día prefijado por el fideicomitente.

Elementos que ocurrían en el fideicomiso:
1.   persona que lo constituía
2.   el heredero que debía traspasar la herencia la cuota respetiva.
3.   persona a cuyo favor debía traspasarse la herencia o cuota respetiva.
4.   la herencia o cuota de que debía ser traspasada

Derechos y obligaciones

-Tenía derecho a los frutos de la masa hereditaria
-Al reembolso de los gastos útiles que redundaran en provecho del fideicomisario y al relevo de las deudas contraídas en interés del fideicomisario.

La obligación de conservar el patrimonio herencial y la de trasferirlo en la debida oportunidad al fideicomisario. Consecuencia de ello era que no podía enajenar los bienes, salvo las que hubiese autorizado el fideicomitente.

Derechos del fideicomisario

fideicomisario, adquirirá derecho a la sucesión del causante, desde el mismo momento de la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. En estos casos de premuerte, el derecho hereditario del fiduciario se transmite a sus herederos.

LIMITACION DEL FIDEICOMISO EN BENEFICIO DEL FIDUCIARIO.

En un principio el fideicomitente podía ordenar el traspaso de toda la herencia al fideicomisario y esta disposición tenia que cumplirse. Pero con el paso del tiempo el senadoconsulto pegasiano estableció que la trasferencia no podía ir mas alla de las tres curtas partes de la herencia o de la cuota objeto del fideicomiso, reservándose la cuarta parte para el fiduciario.


SUCESION  “AB INTESTATO O LEGITIMA”

En el derecho romano tenia lugar esta sucesión en cuanto que en ese tiempo no había testamento y si lo había resultaba invalido o no tenia efectos por que no se quería o no se podía suceder.
La sucesión intestada fue regida en el  derecho romano por cuatro estatutos distintos:
1. La ley decenviral o de las doce tablas
2. Sistema pretoriano o de la bonorum possesio
3. Las reformas introducidas por los senadoconsultos orficiano y tertuliano
4. Las Novelas de Justiniano, números 118 y 127

SISTEMA DE LA LEY DECENVIRAL

Dos rasgos característicos distinguían este primer sistema:
a. Preferencia de la familia civil sobre los parientes consanguíneos
b. La sucesión por clases, excluyéndose unas a otras ene l orden en que eran llamadas a recoger la herencia del difunto. En este sistema había tres clases de herederos ab intestato

1. la de los sui heredes, o sea los descendientes legitimos bajo la patria portestad del causante al tiempo de morir.
2. La de los agnados del difunto de grado mas próximo
3. La de los gentiles


SISTEMA PRETORIANO

a. Bonorum possesio: no se conoce bien el origen de la istitucion romana llamada boborum possesio. Pero prevalece entre los autores la tesis que en un principio la bonorum possesio no fue sino la situación jurídica provisional en que el pretor colocaba a uno de los contendores sobre el derecho a una herencia. El pretor decía previamente cual de los contendores debía considerarse durante el litigio como poseedor de la herencia  y se decía entonces que se le daba la bonorum possesio. Por lo tanto era una situcion de carácter procesal.
si se concedia contra las disposiciones testatmentarias, por ejemplo a favor de de un heredero injustamente excluido por el testatador, se denominaba bonorum possesio contra tabulas.
•   En la sucesión intestada la bonorum possesio llego a constituir un verdadero sistema de sucesión instituido por el derecho pretoriano. Se defiene diciendo que es una sucesión pretoriana en el conjunto del patrimonio del difunto.
•   Para gozar de la La bonorum possesio intestada  era necesario que se pidiera por el respectivo o los respectivos beneficiarios.
•   La bonorum possesio podía concederse cum re:cuando no quedaba expuesta a ser desconocida por un heredero preferencial del derecho civil, es decir, cuando era una situación jurídica definitiva.

•   La bonurum possesio intestada no daba lugar a la adquision de la propiedad quiritaria o de derecho civil.

•   El poseedor de los bienes no adquiria por ese medio sino la propiedad in bonis o bonitaria sobre los bienes de la sucesión que le fueran adjudicados.

b. A quien se concedia la bonorum possesio intestada ? en efecto el pretor establecio cuatro clases de sucesiones:
1. Unde liberi: la de los hijos legitimos, entre los cuales se contaba el adoptado, ya estuvieran bajo la patria potestad del causante en el momento de la muerte o ya hubieran sido emancipados.
En este orden de sucesión igualmente tenia lugar la sucesión in cpita o in stirpe, podía ser contado entre los hijos  el concebido antes de la muerte del causante y nacido después –(hijos póstumo).
2. Unde legitime: a falta de hijos se concedia la bonorum possesio a los herederos legitimos, según el sistema de la ley decenviral y en el orden preferencial de clases que ella establecia.
3. Unde cognati: a falta de herederos legitimos según la ley decenviral, se llamaba bonorum possesio a los parientes por sangre, o sea a los cognados, hasta el sexto grado. Sucedían por cabezas in capita excluyendo los mas próximos a los mas remotos. No tenia lugar la sucesión in stirpes en caso de un cognado premuerto. Los hijos podían suceder a la madre y a los parientes.
4. Unde vir et uxor: a falta de todos los parientes anteriores, era llamado a la bonorum possesio el conyuge sobreviviente no divorciado.


SENADOCONSULTO ORFICIANO

Según la ley decenviral, los hijos no eran llamados a la secesión de la madre a menos que esta se encontrara in manu mariti, se consideraban la madre y los hijos como hermanos, y los hijos heredaban en calidad de hermanos en la clase que les correspondía .  El senado consulto ofíciano del tiempo de Marco Aurelio llamo a los hijos a la sucesión de la madre, de preferencia a todos los cognados, y así mismo llamo a los nietos a la herencia de la abuela cuando no había hijos.


SENADOCONSULTO TERTULIANO

Según la ley decenviral la madre no era llamada a la sucesión del hijo, a menos que estuviera in manu mariti, caso en el cual sucedia como hermana del hijo muerto. Según el sistema pretoriano, la madre no era llamada a la bonorum possessio sino en el orden de los cognados que era el tercero.
El senadoconsulto tertuliano establecio que la madre heredara a los hijos, con tal de que estos no hubieran dejado hijos ni padre ni hermanos consanguíneos.



CONSTITUCIONES IMPERIALES 

Algunas constituciones imperiales introdujeron nuevas modificaiones a los sistemas anteriormente dichos, en beneficio de los cognados, los cuales fueron asimilándose cada vez mas a los agnados, para los efectos de la sucesión intestada, especialmente los descendientes, los padres, hermanos de ambos sexos y los sobrinos, hasta llegar al sistema implantado por las novelas 118 y 127 de Justiniano.

SISTEMA DE LAS NOVELAS 118 Y 127 DE JUSTINIANO

Estos estatutos se proclamo el sistema absoluto de que a la sicesion intestada debían ser llamados los parientes consanguíneos del difunto sin consideración alguna al vinculo civil de agnación. Al efecto se establecieron cuatro ordenes o clases de herederos:
1. Los descencienes de cualquier sexo o grado, estuvieran o no bajo la patria potestad al morir el causante. La sucesión podía ser in capita o in stirpe.
2. A falta de descendientes eran llamados los ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos sexos y los descendientes de estos casos por stirpes.
3. A falta de las dos anteriores ordenes, eran llamados los hermanos o hermanas unilaterales o sus descendientes en primer grado, en lugar de su padre o madre prmuertos.
4. A falta de las clases anteriores ern llamados los demás colaterales según la proximidad de grado, excluayendo los mas próximos a los mas remotos.

A falta de todos los parientes del difunto llamados a sucederle, el conyuge no divorciado podía pedir la bonorum possessio unde vir et uxor.
A la viuda pobre se concedía el derecho de reclamar una parte de la herencia en concurrencia con parientes del difunto.
INVESTIGACIÓN PERSONAL 


Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de susbienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.
También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado.
La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a acrecer.

APRECIACIÓN PERSONAL

En este ema podemos ver que es muy similar a la herencia ya que el legado se deja dentro del testamento a una determinada persona, un bien, cosa de especie; siendo bienes individuales, pero con la gran diferencia que tiene menos derechos que el hereditario y no tiene derecho a acrecer. 
Siendo igual que la herencia, los legados cobran vida jurídica después de la muerte de la persona que en su testamento, escribe su voluntad; dándole ciertos derechos y obligaciones; como por ejemplo el legatario puede exigir su legado con todos sus accesorios 

 OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS

Noción General de la Obligación y del Contrato

La convención es base y elemento esencial de todo contrato. En el derecho Romano la Convenire era sinónimo de convenio o pacto. En si es el consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un mismo propósito.
Pero esta no es una definición que abarque la definición por la falta del objeto propio de la convención. Un concepto claro y completo seria decir que es el acuerdo de voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación. 
En los inicios del derecho romano no solo bastaba con el convenio o pacto si no que este debía ir acompañado de solemnidades exigidas por el derecho civil, para que asi se elevara a la categoría de contrato y de esta forma produjera efectos.
Esas solemnidades consistían en palabras solemnes pronunciadas por las partes (contrato verbis), ya en la escritura (contrato literis), ya en la entrega de la cosa materia de la convención, como en los contratos formados re.
 Es por esto que la convención y el contrato no son  lo mismo. La primera se refiere al acuerdo de voluntades de dos o más personas, con el fin de crear, modificar o extinguir una obligación.
Y el contrato era una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones entre las partes.
Elementos esenciales del contrato

a.    El consentimiento
b.    La capacidad
c.    El objeto

EL CONSENTIMIENTO
Definición y Requisitos

La palabra consentimiento viene del verbo consertir, el cual tiene la de obrar o pensar con respecto en un objeto determinado.  El consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención.

Esta debe reunir las siguientes condiciones:

1.    Debe emanar recíprocamente de los contratantes. La policitación no produce efectos generales.
2.    El consentimiento de las partes debe dirigirse hacia un mismo objeto.

3.    El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de  un conocimiento pleno del objeto del contrato.

El Error
Es un vicio que se opone o anula el consentimiento de una persona en un acto o contrato.
Errores que anulaban totalmente el consentimiento, son:
1.    El error cuanto a la materia: (error in natura conventionis o error negotio) es el error  que cometen las partes cuando se equivocan respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.

2.    El error en cuanto al objeto del contrato: (error in corpore) es el error que cometen las partes contratantes en cuanto al objeto del contrato.

Errores que viciaban el consentimiento, son:
1.    El error en substantia: es el error que cometen las partes cuando se equivocaban respecto a la calidad esencial del objeto.  Ulpiano estableció que este error se entendía como una causa destructora del consentimiento, ya que no se presentaban error en cuanto a la identidad de la cosas si no una de sus calidades.

2.    El error in persona: es el error que se presentan e n los contratantes al  equivocarse respecto de la persona física con la que quería realizar el contrato. Esto se presentaban en ciertos contratos donde se buscaba celebrar con cierta persona (intuitu personae) y se contrataba era con otra.

Dolo y Violencia
Dolo: son los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de estos a prestar su consentimiento en un contrato. Los romanos hablan de dos tipos de dolus el bonus y el malus.
En nuestro código civil define el dolo como la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad de otro. Debemos entender esta intención positiva como los actos externos que se encaminan a producir engaño para que el contratante preste su consentimiento, y es denominado en nuestro código el Dolo Contractual.
Dolo contractual se distinguía en dos casos:
·         Dolo que provenía de una de las partes: no viciaba el consentimiento sino cuando se celebraba contratos de Stipulatio verbis y en este se insertaban clausulas doli. Quedando en desamparo el acreedor frente a esta clausula. Por tal motivo el pretor estableció tres recursos de amparo:


1.    Actio doli, es la acción contra el dolo que podía ejercer el deudor cuando este todavía no había sido demandado.

2.    La exceptio doli, es la excepción del dolo cuando el deudor era victima del  dolo contractual y se obligaba a cumplir con la obligación.

3.    La in integrum restitutio, era una acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, restituyendo las cosas al estado que tenían antes como si no se hubiera celebrado el contrato.

·         Dolo de la obra de un tercero: no viciaba el consentimiento, daba lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor del dolo, no podía aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera sido autor del dolo.
En nuestro código se consagra el mismo concepto de los romanos,  y este requiere de dos requisitos:
1.    Que sea obra de uno de los contratantes y no de un tercero

2.    Que el contrato sea efecto del dolo

Violencia: consistía en actos de fuerza material o moral (psíquica) capaz de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, esta violencia hacia perder uno de los requisitos esenciales del consentimiento que es la libertad. Por tal motivo el pretor estableció determinados recursos a favor del deudor cuando había sido obra del acreedor esta violencia, estos recursos son:
1.    La actio quod metus causa, es la acción con relación a la cusa de miedo por la cual el deudor podía adelantarse a demandar la nulidad de este contrato o acto por dicha causa.

2.    La exceptio quod metus causa, es por la cual el deudor podía excepcionar el contrato por haber sido violentado para realizarlo.

3.    La acción extraordinaria o in integrum restitutio, y es al igual que con el dolo el deshacer los efectos del contrato ya cumplido.








Diferencia Jurídica entre la Falta de Consentimiento y el Consentimiento Viciado

En el derecho romano nos muestran como algunos hechos afectaban el consentimiento de los contratantes, excluyéndolos o anulándolos totalmente y otros que tan solo lo viciaban. Estas dos cusas son:
·         La causa era de excluir el consentimiento, Cuando este no tenía existencia alguna  y faltaba el elemento esencial del contrato, careciendo de existencia legal. El deudor demandado en este caso debe alegar la inexistencia del consentimiento y al probarla debía ser absuelto.

·         La causa era de viciar el consentimiento, hace que el contrato o acto tenga una existencia imperfecta, es decir el contrato existía de una manera relativa y podía llegar a producir efectos, si no se alegaba como acción o excepción el vicio que afectaba el consentimiento y el deudor debía alegar esta situación y probarla durante el juicio para ser absuelto.

En nuestro derecho civil existe nulidad absoluta por consentimiento y nulidad relativa por causa de un consentimiento viciado.
·         Nulidad absoluta: no existe el contrato ante la ley, no llega a producir efectos.

·         Nulidad relativa: el contrato tiene una existencia imperfecta, el vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el contrato puede así llegar a producir efectos.

Nuestro código trata de estos vicios en los artículos 1508 y 1516. Nuestro concepto se aparta del romano en cuanto establecemos que el error, la fuerza y el dolo son simplemente vicios del consentimiento, no son absolutamente nulos, si no que su nulidad es relativa, y consiguiente susceptible de sanearse por los medios que la ley establece.
INVESTIGACION PERSONAL 
Nuestro Código Civil distingue cinco fuentes de obligaciones: los contratos, los delitos, los cuasi-contratos, los cuasi-delitos y la ley (ley 1.370). Las obligaciones que no ncen de un hecho del hombre se considera que vienen de la ley. En derecho, romano, nacen de quasi ex contrtactu.Igualmente nuestro cuasi-delito no corresponde exactamente, por otras razones, a las obligaciones nacidas quasi ex delito.

NOCIÓN DE LOS CONTRATOS:
En todo contrato hay una convenciónQué es una convención. Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, se dice que hay entre ellas convención opacto. Las partes que hacen una convención destinada a producir un efecto jurídico, pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho.
Las convenciones que tienden a crear un derecho, son las únicas que forman el género cuya especie es el contrato.
La convención no puede crear todo clase de derechos. Es impotente para establecer por sí misma derechos reales. En derecho natural, es cierto que si el objeto de la convención es ilícito, el que se ha comprometio libremente debe estar obligado. Este principio se ha consagrado en nuestro derecho, donde toda convención honesta es legamente obligatoria (Art. 1.134 C.C.A.). La voluntad de las partes es soberana; la ley la sanciona, y toda convención destinada a producir obligaciones se califica de contrato (Art. 1.101 CC.A.). Pero el derech romano no ha admitito nunca este principio de manera absoluta.
Ulpiano, L.1. &3, D., de Pactis, II, 14:..Ut eleganter dicat Pedius, nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem. La palabra obligatio no se refiere aquí sino a la obligación convencional.En el L.1, & 2 D, de pactis, II, 14: Et Est pactio duorum pluriunmve in idem placitum consensus- Pactuim o pactio viene de pacisce, tratar reunidos, ponerse de acuerdo. Conventio viene de cum venire.
La regla antigua, que domina la época clásica, y susbiste hasta Justiniano, es que el acuerdo de las voluntades, es simple pacto no crea una obligación civil. El derecho civil reconoce este efecto, aconvenciones con ciertas formalidades, cuya ventaja es dar más fuerza y más certidumbre al consentimiento de las partes, y disminuir los pleitos encerrados en límites precisos las manifestación de voluntad. Consistían en  palabras solemnes (1)que debían emplear las partes para formular su acuerdo, bien en menciones escritas, o en la remisión de una cosa, hecha por una parte a la otra. Estas formalidades llevadas a cabo venán a ser la causa por la que el derecho civil sancionaba una o varias obligaciones.
Se las derogó en favor de ciertas convenciones de uso frecuente y de importancia práctica considerable. Fueron aceptadas por el derecho civil, como por el derecho de gentes las admitía, es decir, válidas por el solo consentimiento de las partes, sin ninguna solemnidad.
(1) La palabra solemnes significa: consagradas por el uso (de solere).
Cada una de las convenciones así sancionadas por el derecho civil formaba un contrato y estaba designado por un nombre especial. Los CONTRATOS en derecho romano son: UNAS CONVENCIONES QUE ESTÁN DESTINADAS A PRODUCIR OBLIGACIONES Y QUE HAN SIDO SANCIONADAS Y NOMBRADAS POR EL DERECHO CIVIL.
Desde fines de la República romano, se distiguen cuatro clases de ellos, según  las formalidades que deben acompañar a la convención:
1- CONTRATOS VERBIS: Se forman con ayuda de palabras solemnes. El principal: la estipulación.
2- CONTRATO LITTERIS: Exige menciones escritas.
3- CONTRATOS RE no son perfectos sino por la entrega de una cosa al que viene a hacerse deudor. Son: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.
4- CONTRATOS formados solo consensu, por el solo acuerdo de las partes, son; la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
Toda convención que no figura en esta enumeración no es un contrato, es un simple pacto que no produce en principio obligación civil.

APRECIACION PERSONAL: 

Las obligaciones en los contratos se dan una vez pactado algo, ya que cuando sucede esto se dan ciertas pautas para cumplir; produciendo así un efecto jurídico, creando o extinguiendo un derecho.
En nuestro código civil existen varias fuentes de las obligaciones de los contratos como lo son los contratos, los delitos, los cuasi-contratos, los cuasi-delitos y la ley. Exigiendo este código que cuando se celebre un contrato se cumpla; si no es así se realizaran sanciones de tipo penal o civil. 


Capacidad De Los Contratantes

Debe entenderse por capacidad, en materia de contratos, la aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar  es la regla general y la incapacidad es la excepción.
Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz.
En el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas
-      De la edad de los contratantes
-      De ciertas alteraciones mentales
-      De la prodigalidad
-      Del sexo
-      Del estado de esclavitud
Incapacidad Proveniente De La Edad
En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad, y edad mayor de veinticinco años.
Infancia: este primer periodo  se extendía hasta la edad de 7 años durante este  periodo el infante no tenia grado alguno  de capacidad para contratar.
Todos sus actos y contratos carecían  de valor legal, es decir que eran absolutamente nulos.
Mayor Infancia: este segundo periodo comprendía de la edad de los 7 a los 14 años.
En el derecho romano se le reconocia a este determinado grado  de capacidad para contratar.
El mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación , o remisión de un crédito, o para adquirir el dominio u otro derecho real  sobre una cosa.
Pero esto no se podía hacer sin la  auctoritas tutoris.
Recordemos que:
Las funciones del tutor se podían manifestar de dos formas-Negotiorum gestio; gestión de negocios y Auctoritas; interposición de poder.
La Gestio- El acto jurídico del tutor, sin ninguna intervención del pupilo.
Auctoritas-La intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, esto quiere decir que el pupilo realizaba el acto o negocio jurídico a nombre del el pero con la ayuda de su tutor.
Pubertad: comenzaba este tercer periodo  a la edad de los 14 años.
La regla general  en materia de capacidad en este tercer periodo era la siguiente:
El mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar pero tenía ciertas limitaciones, ya que se estableció de que podían pedir un curador para  negocios determinados, esta limitación en la época  de Marco Aurelio se generalizo admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos.
Esta regla no se daba con el fin de limitar la capacidad del mayor de catorce años, se estableció fue para inspirar confianza a las personas que quisieran contratar con él.
La curatela era potestativa del mayor de catorce años, pero una vez que voluntariamente se hubiera sometido a ella tenía que soportarla hasta la edad de veinticinco años; porque se decía que si solicitaba la curatela reconocía su incapacidad para contratar libremente.
Mayor Edad:  Llegado el hombre a a la edad de veinticinco años, adquiría de manera definitiva , su plena capacidad para contratar, ya no era necesario el someterse a curatela , con la excepción  de que fuera por motivos diferentes a su edad.

Incapacidad Proveniente De Anormalidades Mentales:
En este acápite se haba sobre la incapacidad civil por causa de alteraciones o anomalías  mentales; el derecho romano habla de los furiosi y de los mente capti; los primeros eran aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, los mente capti eran ciertas personas que sin estar totalmente privados de la razón padecían ciertas limitaciones mentales.
Tanto los furiosi y los mente capti eran incapaces de contratar  y se requería un curador para que administrara su patrimonio.
Incapacidad Proveniente Del Sexo:
En Roma la mujer fue considerada por razón de su sexo como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a la tutela perpetua; esto por considerarla como inexperta para los negocios, entonces se daba con el fin de proteger su patrimonio que seria el de sus agnados llamados a sucederla por causa de muerte.
Esto cambio progresivamente a favor de la liberación de la mujer, en el siglo IV de la era cristiana por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio se dio  el Jus Liberorum mediante el cual se abolió totalmente la tutela perpetua  de la mujer y se les dio plena capacidad.
INVESTIGACIÓN PERSONAL
  1. LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES
  2. El contrato tiene en nuestro Código Civil Federal una regulación minuciosa y preferente debido a que el contrato es la principal fuente de las obligaciones por su constante celebración en la vida cotidiana de la sociedad mexicana.
  3. Uno de los requisitos para que un contrato sea válido es preciso que se efectúe entre personas con capacidad legal. Para este efecto   nuestro Código Civil nos señala en su artículo 1798 que son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley, y en su artículo 450 nos indica quiénes entran en esta excepción. 
  4. La capacidad   de los contratantes puede dividirse en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio. Por capacidad de goce se entiende la aptitud que la ley reconoce a una persona para ser titular de derechos y obligaciones. En tanto que la capacidad de ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica esos derechos y obligaciones.
  5. La capacidad de ejercicio en principio es reconocida a toda persona; sin embargo, por razones de interés social, la ley impone restricciones para su ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas, como nos lo señala el artículo 450: 1) Menores de edad,   2) mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan, alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
  6. Se nos señala en el Código Civil que el que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí mismo o por medio de otro legalmente autorizado; y que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

APRECIACIÓN PERSONAL

Las personas que contratan debe estar capacitadas y ser autorizadas por la ley para poder contratar cualquier clase de persona. Ya que la ley tiene siertas pautas para las personas que contratan y otras pautas para las personas que no pueden contratar y lo hacen sin autorización de la ley.

Antiguamente en el derecho romano se miraban ciertas reglas que ahora son muy diferentes ya que a medida del tiempo esto se ha ido perfeccionando.